SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por SAP PERÚ SAC contra la resolución de fojas 450, de fecha 19 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El presente recurso de agravio constitucional tiene por objeto se declare inaplicable para la recurrente, la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo 1421 respecto al inicio del plazo prescriptorio para exigir el pago de la deuda determinada por la administración tributaria. Alega la vulneración de sus derechos a la reserva de ley, irretroactividad de la ley, seguridad jurídica y derecho de propiedad.

 

5.             Ante este Tribunal Constitucional se sometió a debate la constitucionalidad de la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo 1421 que modificó el Código Tributario a través del Expediente 00004-2019-PI/TC. Así, conforme se desprende de la razón de relatoría expedida en el citado proceso de inconstitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se declaró infundada la demanda, al no haberse alcanzado cinco votos conformes por la inconstitucionalidad de la citada disposición legal, cuya inaplicación se persigue en el presente proceso.

 

6.             En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 y en el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, no corresponde emitirse pronunciamiento de fondo en el presente proceso, pues no se advierte amenaza o afectación de los derechos alegados por el actor.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho invocada contenida en el recurso carece de especial transcendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA